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Artículo 63 del REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El sobreseimiento significa que se cancela el proceso contra la persona que llevaron ante el juez cívico. Esto pasa en varios casos, como cuando descubren que además de una falta, la persona puede haber cometido un delito grave que la policía debe perseguir por obligación; entonces el juez la envía al Ministerio Público. También ocurre si la persona que presentaron tiene menos de 12 años, si los hechos pasaron fuera de la Ciudad de México, o si por su estado de salud no puede estar en un lugar cerrado, según el doctor. Otro caso es por accidentes de tránsito donde el conductor manejaba ebrio o drogado, o si alguien resultó herido de gravedad (lesiones que tardan más de 15 días en sanar).

Texto oficial

Artículo 63. El sobreseimiento del procedimiento ocurrirá en los siguientes casos: I. Durante la sustanciación del procedimiento se advierta que además de una infracción a la Ley, Reglamento u otra disposición competencia del Juzgado, la Persona Probable Infractora se encuentre involucrada en la posible comisión de hechos que las leyes señalen como delito que se persiga de oficio y se pueda presumir su participación. En este caso la Persona Juzgadora hará constar dicha situación mediante acuerdo que se agregue al expediente respectivo y remitirá a la Persona Presentada ante el Ministerio Público correspondiente, por conducto del elemento de Policía quien tendrá a su cargo el traslado y custodia hasta en tanto es recibida por la autoridad investigadora; II. Durante la sustanciación del procedimiento la Persona Juzgadora reciba un requerimiento del Ministerio Público o de autoridad competente en el que requiera remitir a la Persona Presentada, por lo que de considerar la solicitud ajustada a derecho, mediante acuerdo la pondrá a disposición de la autoridad solicitante; III. Se acredite que la Persona Presentada ante el Juzgado es menor de doce años; IV. Se actualice cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 39 fracciones II y III del presente Reglamento; V. La conducta imputada a la Persona Probable Infractora haya tenido lugar fuera del territorio de la Ciudad de México; VI. Por las condiciones de salud que presente la Persona Probable Infractora y por manifestación de la Persona Médica se determine la imposibilidad para permanecer en áreas cerradas, circunstancia que deberá estar asentada en el certificado médico respectivo, se determinará la inmediata salida del Juzgado Cívico, en los casos en que el presentado deba ser trasladado al Centro Toxicológico o en su defecto quede internado en cualquier nosocomio público o privado, se sobresee el procedimiento respectivo. VII. Por caso fortuito o fuerza mayor; y VIII. Tratándose de daño culposo por tránsito de vehículos, cuando: a) Alguna de las Personas Conductoras se encuentre en estado de ebriedad o intoxicación por consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares al momento que se origine el percance; b) Una vez valoradas las Personas Conductoras y/o pasajeras por la Persona Médica, se desprenda que cuando menos una de ellas presenta lesiones de las que tardan en sanar más de quince días; En el caso de que previamente hubiera tenido conocimiento la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y que de las diligencias practicadas se acredite que la Persona Responsable de los daños es quien presentó las lesiones que tardan en sanar más de quince días, con la determinación del No Ejercicio de la Acción Penal debidamente notificado a las partes, el Ministerio Público podrá enviar a la Persona Juzgadora competente la carpeta de investigación respectiva, así como a las partes y vehículos mediante oficio y acuerdo, a fin de que sin mayor trámite continúe con las diligencias necesarias y resuelva en definitiva sobre la responsabilidad del conductor que haya causado los daños; c) En caso de necesitarlo, no auxilie a la víctima; y d) Alguna de las Personas Conductoras se dé a la fuga. En los casos de los supuestos contenidos en la presente fracción, la Persona Juzgadora pondrá a disposición a las partes y vehículos mediante oficio y copia certificada de todo lo actuado ante el Ministerio Público competente para que acuerde lo que conforme a derecho corresponda. El traslado y custodia de las personas hasta en tanto sean recibidas por el Ministerio Público estará a cargo del elemento de policía remitente, quien una vez que se haya recibido el oficio de puesta a disposición, recabando nombre, cargo, fecha, firma y sello del Ministerio Público que recibe, deberá entregarlo al personal que se encuentre adscrito a éste. X. En el procedimiento de daño culposo por tránsito de vehículos iniciado mediante el procedimiento de queja, la parte quejosa no presente el vehículo ante el Juzgado o lo presente sin los daños señalados por él en su comparecencia; XI. En los procedimientos de queja entre particulares, cuando habiéndose suspendido o diferido la audiencia de conciliación o de Ley, en su caso, no se presente la parte quejosa, y XII. Por las causas que expresamente disponga el presente ordenamiento. En los casos de las fracciones III, IV, V, VI y VIII del presente artículo la Persona Juzgadora autorizará la inmediata salida de la Persona Presentada.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

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