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Artículo 88 del REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez o jueza, en cualquier momento del proceso, puede pedir que un médico revise si alguien está borracho o drogado. Si la persona que puso la queja llega en ese estado, el juez da por terminado el asunto porque considera que ya no le interesa seguir. En cambio, si el probable infractor (el acusado) está borracho o drogado y la persona que se quejó no quiere llegar a un arreglo, se echa a andar el juicio para fijar su responsabilidad, pero primero lo meten a un área especial hasta que se recupere. Si la persona que se quejó sí quiere conciliar a pesar del estado del infractor, la audiencia se pospone una sola vez y esperan a que el infractor esté bien, ya sea cuando el médico lo dé de alta o en un plazo de quince días, según lo que pida el quejoso.

Texto oficial

Artículo 88. La Persona Juzgadora en cualquier etapa del procedimiento podrá solicitar la intervención médico legal para que se determine si alguna de las partes se encuentra en estado de ebriedad o de intoxicación, en cuyo caso se observarán las siguientes reglas: I. En caso de que la Persona Quejosa se presente en estado de ebriedad o intoxicada por consumo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas o sustancia que produzca efectos similares y esto sea determinado por la Persona Médica, la Persona Juzgadora determinará como concluido el procedimiento por falta de interés jurídico; II. Si la Persona Médica determina que la Persona Probable Infractora se encuentra en estado de ebriedad o intoxicado por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas o alguna sustancia que produzca efectos similares y la Persona Quejosa manifiesta que no es su deseo conciliar, se tendrá por concluida la etapa de conciliación y se iniciará la audiencia para fijar la responsabilidad en queja; en consecuencia se ingresará a la Persona Probable Infractora al área correspondiente hasta en tanto transcurre el tiempo de recuperación fijado por la Persona Médica, que será la base para la continuación del procedimiento; III. Si se actualiza el supuesto contenido en la fracción II de este artículo la audiencia para determinar, en su caso, la responsabilidad de la Persona Probable Infractora iniciará al concluir el tiempo de recuperación; y IV. Si la Persona Quejosa manifiesta que a pesar del estado psicofísico o de ebriedad de la Persona Probable Infractora es su deseo conciliar, se diferirá la audiencia por una sola ocasión y hasta que la Persona Probable Infractora se encuentre apta, en consecuencia, se ingresará a la Persona Probable Infractora al área correspondiente hasta en tanto transcurre el tiempo de recuperación fijado por la Persona Médica, que será la base para la continuación del procedimiento o dentro de los quince días naturales siguientes de acuerdo con lo que solicite la Persona Quejosa.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

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