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Artículo 161 del REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los usuarios del transporte público (como el Metro, Metrobús o trolebús) tienen prohibido hacer una lista de cosas. No puedes manejar los vehículos, tocar los botones de emergencia sin una razón de verdad, ni caminar por las vías o túneles por donde pasan. Tampoco puedes bloquear las puertas, fumar, rayar las paredes, sacar partes del cuerpo por las ventanas, ni llevar animales o materiales que huelan mal o sean peligrosos. Además, está prohibido andar en estado inconveniente por alcohol o drogas, vender cosas, repartir propaganda, o quedarte en las estaciones fuera del horario. Si haces cualquiera de estas cosas, te pueden multar o sancionar según la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 161.- Se prohíbe a los usuarios del servicio público en su modalidad de corredor de transporte o Servicio Zonal: I. Conducir y maniobrar los vehículos que proporcionan el servicio; II. Accionar los dispositivos de emergencia instalados sin que medie caso de emergencia justificado; III. Invadir las vías, carriles confinados, o los túneles por donde circulen los vehículos de este tipo de transporte; IV. Poner obstáculos o impedir el cierre de las puertas o tratar de abrirlas; V. Fumar, prender cerillos o encendedores dentro de los vehículos y estaciones; VI. Rebasar las líneas de seguridad marcadas en los bordes de los andenes, excepto para ascenso o descenso; VII. Arrojar objetos a las vías o al exterior por las puertas y ventanas; VIII. Sacar partes del cuerpo por las ventanas; IX. Hacer funcionar dentro de las unidades, carros y/o vagones o en las estaciones, aparatos de sonido u otros objetos sonoros, que produzcan molestias a las personas; X. Transportar materiales inflamables de fácil combustión o mal olientes que pongan en peligro la seguridad o comodidad de las personas; XI. Transportar animales, excepto los autorizados por las disposiciones jurídicas aplicables; XII. Hacer uso de las estaciones o de las unidades, carros y/o vagones cuando se encuentre notoriamente bajo el efecto de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos; XIII. Ejercer el comercio ambulante, en las unidades, carros y/o vagones, andenes, estaciones, túneles, corredores, escaleras, zonas de acceso, salidas y zonas de distribución; XIV. Permanecer en las instalaciones, unidades, carros y/o vagones o estaciones fuera del horario establecido para el servicio de transportación; XV. Ingresar a las cabinas de conducción de los trenes o a las instalaciones reservadas para uso exclusivo del personal autorizado; XVI. Distribuir publicidad, fijar, adherir carteles o cualquier tipo de propaganda sin el permiso que para tal efecto expida la autoridad competente; XVII. Dañar, escribir, pintar, rayar y/o dibujar, en los cristales, paredes, vagones, corredores y demás instalaciones de Transporte Público; XVIII. Viajar en zonas exclusivas para usuarios con discapacidad, personas de la tercera edad y mujeres, cuando la persona usuaria no se encuentre dentro de esa condición específica; XIX. Obstaculizar zonas de acceso, salidas, unidades, carros y/o vagones, andenes, estaciones, túneles, corredores, escaleras y en general, todos aquellos puntos de circulación peatonal y del propio medio de transporte; y XX. Transportar objetos que puedan causar daño a las instalaciones, unidades vehiculares, carros o trenes del medio de transporte. Las infracciones a las que hace referencia el presente artículo, serán sancionadas conforme a la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos que resulten aplicables.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 68) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.