Artículo 57 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que la Constitución de la Ciudad de México protege los derechos de los pueblos indígenas, tanto como grupo (derechos colectivos) como de cada persona que pertenezca a ellos (derechos individuales). Tanto mujeres como hombres de esas comunidades tienen esos derechos. Quienes pueden exigir estos derechos son los pueblos y barrios originarios que siempre han vivido en la Ciudad, así como las comunidades indígenas que ahora viven ahí. Además, las leyes federales de México y los acuerdos internacionales sobre derechos indígenas también se tienen que cumplir obligatoriamente en la Ciudad.
Texto oficial
Artículo 57 Derechos de los pueblos indígenas en la Ciudad de México Esta Constitución reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes. Las mujeres y hombres que integran estas comunidades serán titulares de los derechos consagrados en esta Constitución. En la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte serán de observancia obligatoria en la Ciudad de México.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.