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Artículo 1005 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez puede sugerirles a las partes (las personas involucradas en el juicio) que lleguen a un acuerdo sobre qué pruebas no hacen falta presentar en el juicio. Si no se ponen de acuerdo, el juez decide qué pruebas se admiten y cómo deben prepararse para la audiencia. Ustedes, como partes, son responsables de preparar esas pruebas (por ejemplo, llevar a los testigos o papeles), y si no lo hacen a tiempo, el juez las dará por perdidas. El juez solo puede ayudarlos a conseguir citaciones o nombrar a un perito (experto) si es necesario, pero los oficios y citaciones se los darán a ustedes para que gestionen todo. Finalmente, el juez fijará una fecha para la audiencia del juicio, que deberá ser entre 10 y 40 días después.

Texto oficial

ARTICULO 1005 El Juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el Juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este título. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el Juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio. En el mismo proveído, el Juez fijará fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) SECCION CUARTA De la Audiencia de Juicio N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 239) ↗

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