Artículo 1014 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien demanda a otra persona o le responde a una demanda, puede pedir que un experto (perito) revise el caso. La parte contraria tiene que decir quién será su propio perito, dando su nombre completo y dónde vive, y también puede sugerir otros puntos para que los peritos los analicen. Si el perito se pide en la respuesta a la demanda, la otra parte debe nombrar al suyo de la misma forma cuando entregue su siguiente escrito. Si todo está bien presentado, el juez acepta la prueba y da 10 días para que entreguen el dictamen (el informe del perito), a menos que haya una razón importante para cambiar esa fecha.
Texto oficial
ARTICULO 1014 Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen. En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior. De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente y señalará un plazo de diez días para exhibir el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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