Artículo 1040 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien pone una demanda o la contesta, el juez tiene que revisar rápido si se pidieron medidas provisionales (como pensiones o cuidados temporales) y resolverlas a más tardar en la segunda parte de la audiencia preliminar. Además, el juez puede ordenar o cambiar estas medidas en cualquier momento del juicio, aunque nadie se las pida, si es necesario para proteger a la familia, sobre todo a niños o personas que no pueden valerse por sí mismas (estado de interdicción). Si no estás de acuerdo con esas medidas, puedes inconformarte con un recurso de apelación, que se tramita de inmediato pero no detiene el juicio (efecto devolutivo).
Texto oficial
Artículo 1040. Desde los autos que recaigan a los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, el Juez deberá pronunciarse sobre las medidas provisionales que se llegaren a solicitar, mismas que se resolverán a más tardar en la segunda fase de la audiencia preliminar. El Juez está facultado para decretar y modificar en cualquier momento del procedimiento y de forma oficiosa, las medidas provisionales que sean necesarias para preservar a la familia y proteger a sus miembros, especialmente tratándose de menores de edad y de aquellas que se encuentren en estado de interdicción. Las medidas provisionales pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.