Artículo 1045 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En las audiencias del juicio oral, el juez puede hacer todas las preguntas que quiera a testigos, peritos y a las partes para descubrir la verdad. También debe mantener el orden y el respeto, y puede sancionar o hasta expulsar a alguien con ayuda de la policía si es necesario. Si llegas tarde a la audiencia, te incorporas en la etapa en que esté el juicio, sin que eso afecte lo que el juez decida. Si pasa algo imprevisto como un accidente o desastre natural, la audiencia se puede suspender y luego se retoma con un resumen de lo que ya se hizo. Al final, se levanta un acta con los datos básicos, lo que pasó en la audiencia y las firmas del juez y el secretario.
Texto oficial
Artículo 1045. En las audiencias del juicio oral se observarán, las siguientes reglas: I. Se ajustaran a los principios del procedimiento oral. II. El Juez tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos, peritos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos. III. El Juez tiene el deber de mantener el buen orden, evitar las disgresiones, faltas de decoro y probidad y exigir que se guarde el debido respeto, pudiendo imponer las sanciones establecidas en los artículos 61 y 62 de este Código e incluso ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública. IV. Concluida cada una de las etapas de las audiencias, se tendrán por precluídos los derechos procesales que debieron ejercitar las partes. V. La parte que asista tardíamente a la junta anticipada o a las audiencias, se incorporará en la etapa en que éstas se encuentren, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación. VI. Podrán decretarse los recesos que razonablemente se consideren necesarios por parte del Juzgador. VII. La audiencia podrá diferirse o suspender por caso fortuito o fuerza mayor. En el mismo acto, en su caso, se señalará la fecha para su continuación o celebración, de la que se tendrá por notificadas a las partes conforme a lo establecido en este Título. Al reanudarse, el Juez expondrá una síntesis de los actos realizados hasta ese momento. VIII. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos, el lugar, la fecha, el expediente y juzgado al que corresponda; el nombre de los participantes; una relatoría sucinta del desarrollo de la audiencia; y la firma autógrafa y electrónica del Juez y del Secretario Judicial. IX. En el trámite de los asuntos a que se refiere el presente Título, las actuaciones del Juez en el ejercicio de sus funciones serán plenamente válidas, en razón de su investidura, sin requerir la fe del Secretario Judicial.
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