Artículo 112 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando estás en un juicio, desde tu primer escrito o la primera vez que vayas al juzgado, tienes que dar una dirección donde vivas o estés en la misma ciudad donde se lleva el juicio. Eso es para que te entreguen todos los avisos y documentos legales (que se llaman notificaciones) y para que puedan hacer las diligencias necesarias. También tienes que dar la dirección de la persona o personas contra las que estás demandando, para que a ellos les manden su primer aviso. Si no cumples con dar tu dirección, entonces todas las notificaciones, incluso las más importantes que deberían darte en persona, te las van a publicar en el Boletín Judicial (un periódico oficial del juzgado) y se considera que ya te llegaron. Si no das la dirección de la otra persona, el juez no va a mandar ningún aviso hasta que arregles ese error. Tú puedes autorizar a alguien más (como un abogado o licenciado en derecho) para que reciba notificaciones por ti. Esa persona puede actuar en tu lugar durante todo el juicio, incluso en apelaciones y ejecuciones, y tiene poder para hacer casi todo, como presentar pruebas o declarar por ti, a menos que le digas que no puede hacer algo específico. Pero ojo: esa persona no puede pasarle esas facultades a otra, y debe mostrar su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, si no, pierde el permiso. Ese abogado o licenciado es responsable de los daños que te cause si se equivoca, y puede renunciar a su cargo si le avisa al juzgado por escrito explicando por qué. Los tribunales también llevan un libro donde se registran estos profesionistas autorizados.
Texto oficial
ARTICULO 112 Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial; si faltare la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia. (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados. (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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