Artículo 114 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que hay ciertos avisos que los jueces deben darte en persona (no por cartel o periódico). Tienes que recibirlos en la dirección que diste en el juicio. Por ejemplo, cuando te demandan por primera vez, cuando te citan para declarar bajo juramento, o si el juicio estuvo parado más de seis meses. También aplica para casos urgentes, cuando te obligan a hacer algo, o cuando te notifican que debes desalojar una casa rentada. En asuntos de familia, después de que contestas una demanda de divorcio, te tienes que enterar de todo por el Boletín Judicial, excepto las primeras notificaciones importantes.
Texto oficial
ARTICULO 114 Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte; II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos; III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; IV.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así ordene; V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; (REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) VI.- La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución; (ADICIONADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) VII.- Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido, y (sic) (REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) VIII.- En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido; y (REFORMADA [N. DE .E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) IX.- En los demás casos que la Ley dispone. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) (REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.