Artículo 119 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando no se sepa dónde tiene su oficina principal la persona que debe recibir un aviso legal (notificación) y tampoco se pueda entregar en su casa por las reglas de otro artículo, este aviso se puede entregar dondequiera que esté esa persona. En ese caso, el aviso lo firman el notificador (quien entrega el papel) y la persona que lo recibe. Si esta persona no sabe o no puede firmar, lo hace por ella un testigo que ella pida. Si ella no quiere firmar ni conseguir testigo, el notificador pedirá a dos testigos que firmen, y ellos no pueden negarse, o les cobrarán una multa de hasta mil pesos (ajustada según el artículo 62). Si el demandado se esconde, el actor (quien demanda) puede pedir que el aviso se haga por edictos (anuncios públicos) según las reglas de este código, siempre que compruebe que sí hay ocultamiento. Si un juez niega esta petición, esa decisión se puede apelar (impugnar) de inmediato, pero sin detener el proceso principal. También se puede entregar el aviso donde esté la persona si su domicilio está en un edificio, unidad habitacional o condominio donde no dejen entrar al notificador. En ambos casos, el notificador va acompañado de quien pidió el aviso o su representante, para que identifique claramente a la persona buscada o a su representante.
Texto oficial
ARTICULO 119 Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En este caso las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiera firmar lo hará a su ruego un testigo, si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse hacerlo bajo pena de multa equivalente hasta de mil pesos, dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo 62. En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El auto que niegue la petición es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) También podrá hacer la notificación en el lugar en donde se encuentre la persona que debe notificarse, cuando el domicilio señalado como el de ésta, se encuentre dentro de unidades habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al notificador el acceso a aquél. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En ambos casos, el notificador se hará acompañar del interesado en que se realice la notificación, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, a efecto de que bajo su responsabilidad identifique plenamente a la persona buscada, o al representante, mandatario o procurador de ésta. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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