Artículo 121 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 121 explica cómo se pueden citar a personas que no son parte del juicio, como testigos o peritos (expertos). El juez los puede llamar con una carta certificada o un telegrama, y quien pide la cita debe pagarlo. Si es por telegrama, se manda por duplicado a la oficina y una copia con el recibo se queda en el expediente; si es por correo, se guarda el acuse de recibo. También dice que si tú, como parte del juicio, quieres que te avisen por teléfono, fax o correo electrónico (en citas que no sean la primera), tienes que darle al tribunal tus datos y firmar un papel aceptándolo. El tribunal debe anotar el día, la hora y quién recibió el aviso.
Texto oficial
ARTICULO 121 Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o telégrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia en autos. Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que deba de trasmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, y cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el secretario de acuerdos dará fe de que el documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente. Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefónica o telefacsimilar, proporcionarán al tribunal los correspondientes números telefónicos para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En caso de que las partes consideren pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan por medios electrónicos, proporcionarán al Tribunal las direcciones de correo electrónico para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada en términos del artículo 113. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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