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Artículo 139 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 139 dice que cada persona o empresa que participe en un juicio debe pagar los gastos de las gestiones que ella misma pida. Si alguien no cumple con lo que debía hacer, a esa persona le toca pagar esos gastos. Cuando la ley solo menciona "gastos" o solo "costas", en realidad se refiere a ambos conceptos, así que la condena incluye los dos. Eso sí, no incluye el pago del abogado particular, a menos que ese abogado tenga permiso legal para trabajar como tal. Los abogados extranjeros solo pueden cobrar si están autorizados legalmente para ejercer en México.

Texto oficial

ARTICULO 139 Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos. La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía. Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 45) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.