Artículo 140 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 140 habla de cuándo un juez te puede obligar a pagar los gastos del juicio (las "costas"). Esto pasa si la ley lo dice o si el juez considera que actuaste de mala fe o sin razón. Siempre te van a obligar a pagar las costas en estos casos: 1. Si no presentas ninguna prueba para demostrar lo que dices, cuando los hechos están en disputa. 2. Si presentas documentos o testigos falsos o sobornados. 3. Si pierdes en ciertos tipos de juicios (como ejecutivo o hipotecario) o si los inicias y no ganas. 4. Si pierdes dos veces seguidas con sentencias iguales en su resultado final. 5. Si presentas una demanda o una defensa que claramente no procede por faltar algún requisito. 6. Si usas excusas legales sin fundamento o recursos que no corresponden, y además pierdes el juicio completo. 7. Y cualquier otro caso que marque este código.
Texto oficial
ARTICULO 140 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1985) La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II.- El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) V.- El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes; (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) VI.- El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y (ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) VII.- Las demás que prevenga este código. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.