Artículo 141 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez dice que una parte del juicio ganó las costas (que son los gastos legales, como honorarios de abogados o peritos), esa parte puede pedir que le paguen. Para eso, presenta un escrito donde explique cuánto se le debe, y el juez le da copia a la otra parte para que responda en tres días. El juez tiene máximo ocho días para resolver y publicar su decisión en el Boletín Judicial, sin prórroga. El juez debe revisar la cuenta que presenta la parte ganadora, basada en cotizaciones de notarios, abogados, corredores o peritos, y solo la aprueba si cumple con las tarifas oficiales (arancel) y lo que dice el expediente. Si algo no cuadra, solo autoriza lo que sí esté bien. La decisión del juez se puede impugnar (apelar) con un recurso que no detiene el proceso, es decir, el caso sigue mientras se revisa el asunto de las costas.
Texto oficial
ARTICULO 141 Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el Boletín Judicial dentro del término improrrogable de ocho días. El juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores públicos o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las constancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La decisión que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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