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Artículo 149 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo habla sobre cuándo un juez puede o debe hacerse cargo de un caso que originalmente no le tocaría. Solo se puede cambiar de juez por territorio (dónde ocurrió el problema) o por materia (de qué trata el asunto), pero no si es un caso federal, que tiene sus propios jueces. En asuntos civiles y familiares, los jueces pueden atender casos aunque no sean de su especialidad, siempre que los temas estén muy relacionados entre sí, por ejemplo, por parentesco, negocios o problemas similares. No importa si las partes no están de acuerdo: el juez no puede negarse a ver el caso solo porque no es de su materia, ya que eso obligaría a dividir el problema y podría causar decisiones contradictorias. También, si un juez de apelaciones está revisando un caso y ambas partes están de acuerdo, él puede resolver todo el asunto principal, no solo la apelación.

Texto oficial

ARTICULO 149 La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal. La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 47) ↗

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