Artículo 159 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 159 dice que, cuando haya problemas sobre el estado civil de una persona (si es soltero, casado, divorciado, etc.), su capacidad legal (si puede tomar decisiones por sí mismo) o asuntos de la familia que necesiten que un juez intervenga, esos casos los van a ver los Jueces de lo Familiar. No importa si hay dinero de por medio o cuánto sea, esos jueces son los que tienen la autoridad.
Texto oficial
ARTICULO 159 De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de lo Familiar. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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