Artículo 162 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien va a demandar a otra persona, antes del juicio hay que hacer unos trámites, y el juez que debe encargarse de eso es el mismo que va a llevar todo el juicio después. Si se necesita una medida urgente para proteger a una persona o algo importante (como evitar que alguien se deshaga de unos bienes), la puede pedir y resolver el mismo juez que lleva el caso desde el principio. Pero si el caso ya está en segunda instancia (es decir, ya hay una apelación), entonces la medida urgente la debe ordenar el juez que lo vio primero. Solo en una emergencia muy grande, la puede ordenar cualquier juez del lugar donde esté la persona o la cosa, pero luego debe pasar todo el asunto al juez que realmente le toca.
Texto oficial
ARTICULO 162 Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal. En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente. CAPITULO III De la substanciación y decisión de las competencias (REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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