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Artículo 163 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez no es el indicado para resolver un pleito, las partes pueden pedir que el caso se pase a otro juez. Hay dos maneras de hacerlo: por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria consiste en ir con el juez que crees que sí debe llevar el caso (dentro de 9 días después de que te notificaron del juicio) y pedirle que le avise al otro juez que no es competente, para que un juez de mayor rango decida quién se queda con el asunto. La declinatoria se hace directamente con el juez que crees que no es competente, justo cuando contestas la demanda, pidiéndole que ya no siga con el caso y lo mande al juez que sí es indicado. Si no pides esto en el plazo señalado, pierdes el derecho a reclamar y el juez que te citó se queda con el caso; mientras tanto, el juicio sigue su curso normal y la decisión sobre quién es el juez correcto se resuelve antes de la sentencia final.

Texto oficial

ARTICULO 163 Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la cuestión de competencia. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

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