Artículo 170 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Un juez, magistrado o secretario del tribunal no puede atender un caso donde él o su familia tengan intereses personales. Por ejemplo, si él, su esposa o sus hijos son parte involucrada, si tienen deudas o si son socios de alguien del pleito, debe retirarse. Tampoco puede participar si hay amistad cercana, enemistad o si ha recibido regalos de alguna de las partes después de empezado el juicio. También está impedido si antes fue abogado o testigo en ese mismo asunto, o si algún familiar cercano ha demandado o acusado a una de las personas del caso. En resumen, la ley busca que el funcionario sea imparcial y no tenga ningún conflicto de interés, ni por dinero, parentesco o relaciones personales.
Texto oficial
ARTICULO 170 Todo magistrado, Juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes: I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto; II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo; III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge a sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre; IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo; V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes; VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa; VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes; IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituído parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas; (REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal; XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADA, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) XVI.- Siempre que haya externado su opinión públicamente antes del fallo, salvo en los casos de conciliación en la audiencia preliminar del juicio oral civil.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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