Artículo 177 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice cuándo NO puedes pedir que un juez sea cambiado por otro (eso es la recusación). No se permite en los pasos previos a un juicio, al atender órdenes de otros jueces, en simples trámites de ejecución (como cobrar un fallo), ni en acciones que solo son de trámite sin resolver el fondo del asunto. La única excepción es en ejecuciones donde el juez sí tenga que decidir sobre objeciones (ejecución mixta). En resumen, solo puedes recusar cuando el juez esté analizando el caso o tomando decisiones importantes.
Texto oficial
ARTICULO 177 No se admitirá recusación: I.- En los actos prejudiciales; II.- Al cumplimentar exhortos o despachos; III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV.- En las diligencias de mera ejecución; mas si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan; V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa. CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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