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Ley
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
178

Artículo 178 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te debe dinero y un juez ordena embargarte, no puedes pedir que saquen al juez del caso (lo que se llama recusación) hasta que ya se haya hecho el embargo o se haya anotado la demanda en el Registro Público de la Propiedad. Tampoco puedes hacer esa petición una vez que ya empezó la audiencia donde se presentan pruebas y alegatos. En corto: si te van a embargar, no puedes moverle al juez hasta que ya esté todo asegurado.

Texto oficial

ARTICULO 178 En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho en el embargo o desembargo, en su caso, o anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Tampoco se admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 57) ↗

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