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Artículo 178 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te debe dinero y un juez ordena embargarte, no puedes pedir que saquen al juez del caso (lo que se llama recusación) hasta que ya se haya hecho el embargo o se haya anotado la demanda en el Registro Público de la Propiedad. Tampoco puedes hacer esa petición una vez que ya empezó la audiencia donde se presentan pruebas y alegatos. En corto: si te van a embargar, no puedes moverle al juez hasta que ya esté todo asegurado.

Texto oficial

ARTICULO 178 En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho en el embargo o desembargo, en su caso, o anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Tampoco se admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 57) ↗

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