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Artículo 188 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o magistrado tiene que decidir si es válido que una de las partes del juicio lo haya rechazado por no ser imparcial (a eso se le llama recusación), ese juez o magistrado no puede ser a su vez recusado o rechazado por alguien más solo por estar resolviendo ese asunto. Es decir, la ley protege a quien analiza esa situación para que pueda decidir sin que lo distraigan con otro rechazo.

Texto oficial

ARTICULO 188 Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 58) ↗

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