Artículo 19 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si eres dueño, rentas o tienes un derecho sobre un terreno o propiedad, puedes demandar a alguien que esté construyendo algo que te perjudique, como para que detenga la obra, la tire o la modifique, y que todo vuelva a como estaba antes. También puedes hacerlo si eres vecino y la obra nueva se está haciendo en bienes que usan todos, como calles o parques. La demanda va contra la persona que mandó construir, sea el dueño o quien tenga el terreno donde se edifica. Además, el juez puede ordenar parar la obra desde el principio del juicio, pero solo si el que demanda da una garantía (fianza) para pagar posibles daños; y esa parada se cancela si el constructor da otra garantía para devolver las cosas a su estado original y pagar cualquier daño, a menos que ya sea imposible regresar a cómo estaba o que dejar terminar la obra dañe a la sociedad o viole las leyes.
Texto oficial
ARTICULO 19 Al poseedor de predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común. Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta. (ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.