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Ley
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
192

Artículo 192 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que entiendas: si quieres recusar (es decir, objetar o pedir que se quite) a un secretario del tribunal o del juzgado, ese asunto lo va a resolver el juez o la sala donde ese secretario esté trabajando. La parte importante es que si el juez de primera instancia decide si procede o no la recusación, ya no puedes presentar ninguna queja o apelación contra esa decisión, porque la ley dice que es definitiva y no se puede impugnar.

Texto oficial

ARTICULO 192 La recusación de los secretarios del Tribunal Superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o los jueces con quiénes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán irrecurribles. TITULO QUINTO Actos prejudiciales CAPITULO I Medios preparatorios del juicio en general

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 59) ↗

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