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Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Solo un juez de lo familiar (el que se encarga de casos de divorcio, custodia, etc.) puede ordenar la separación de la que habla el otro artículo. Pero si por alguna razón especial no puedes ir con ese juez (por ejemplo, porque está muy lejos o no está disponible), entonces cualquier juez del lugar donde te encuentres puede ordenar la separación de manera temporal. Ese juez provisional luego tiene que enviar todo el caso al juez que realmente le toca resolverlo.

Texto oficial

ARTICULO 206 Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse el (sic) juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 62) ↗

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