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Artículo 220 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú y otra persona firman un contrato (público o privado) y acuerdan que cualquier problema se lo van a echar a un árbitro (como un juez privado), pero no lo eligieron desde antes, entonces tienen que empezar el proceso pidiéndole a un juez público que nombre a ese árbitro. O sea, si no lo escogieron de entrada, el juez normal es el que los va a ayudar a ponerse de acuerdo para elegir quién resolverá el pleito.

Texto oficial

ARTICULO 220 Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y no estando nombrado éste, debe preparse (sic) el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 64) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.