Artículo 235 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 235 habla de las "providencias precautorias", que son medidas que un juez puede ordenar para proteger a una persona antes o durante un juicio. Esto aplica en tres casos: primero, si hay miedo de que la persona a la que le vas a demandar se esconda o se vaya. Segundo, si crees que alguien va a esconder o malgastar bienes sobre los que tienes un derecho real, como una casa o un terreno. Tercero, si la demanda es por una deuda y el deudor solo tiene esos bienes, pero temes que los oculte o los venda para no pagarte. Básicamente, son medidas para asegurar que no te quedes sin poder cobrar o recuperar lo que te deben.
Texto oficial
ARTICULO 235 Las providencias precautorias podrán dictarse: I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; III.- Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.