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Artículo 237 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 237 dice que las medidas precautorias (órdenes que da un juez para proteger algo o a alguien antes de que termine un juicio, como congelar una cuenta o impedir que vendan una propiedad) se pueden pedir en dos momentos: antes de empezar el juicio o después de que ya comenzó. Si las pides antes, son un paso previo al juicio; si las pides después, el juez que ya está atendiendo tu caso las revisa en un proceso separado (llamado incidente), pero siempre dentro del mismo asunto.

Texto oficial

ARTICULO 237 (F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) Las providencias precautorias establecidas por este Código, podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 67) ↗

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