Artículo 238 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que en un juicio solo se pueden tomar dos medidas especiales para proteger algo mientras se resuelve el asunto, y ninguna otra. La primera medida es que la persona no pueda salir del país ni de una ciudad (eso se llama arraigo), pero solo si el caso encaja en la primera parte del artículo 245. La segunda medida es que te quiten unos bienes de forma temporal (eso es secuestro de bienes), pero solo para los casos de la segunda y tercera parte de ese mismo artículo. En pocas palabras, no hay más opciones que esas dos.
Texto oficial
ARTICULO 238 No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción primera del artículo 245 y en secuestro de bienes en los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.