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Ley
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
249

Artículo 249 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez ordena asegurar bienes como medida precautoria (antes de un juicio), o cuando alguien deposita dinero en el juzgado (como dice el artículo 258), se siguen las mismas reglas que aplican para un secuestro judicial. Esto significa que se abre una sección especial para ejecutar esa orden, igual que en los juicios ejecutivos. El juez elige a la persona que va a cuidar esos bienes (depositario) y a quien va a supervisar que se haga bien (interventor).

Texto oficial

ARTICULO 249 El aseguramiento de bienes decretados por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 258 se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos. El interventor y el depositario serán nombrados por el juez. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 68) ↗

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