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Artículo 251 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Dice el artículo que si tú, como demandante, no cumples con lo que ya te pidió el juez en el artículo anterior (como dar una garantía o asegurar algo), el demandado puede pedir que se cancele esa medida que le puso el tribunal. En cuanto el demandado lo solicite, el juez la va a revocar de inmediato. En corto: si no haces lo que te toca, la otra persona puede hacer que te quiten esa protección temporal.

Texto oficial

ARTICULO 251 Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 69) ↗

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