Artículo 271 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te demanda y no respondes dentro del tiempo que te dieron en la citación, el juez te declarará en "rebeldía" (como decir que no quisiste defenderte), y lo hará aunque la otra persona no se lo pida. Antes de declararte rebelde, el juez revisará bien que te hayan notificado correctamente y que todo esté en orden. Si resulta que no te avisaron como debe ser, el juez ordenará que te vuelvan a citar y le reportará al Consejo de la Judicatura al notificador para que lo castiguen. Además, si no respondes la demanda, se va a presumir que aceptaste todo lo que dice el demandante, a menos que el caso sea sobre la familia o tu estado civil, donde se tomará como si hubieras dicho que no.
Texto oficial
ARTICULO 271 Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del Título Noveno. Para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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