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Ley
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
279

Artículo 279 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los jueces pueden ordenar en cualquier momento, sin importar el tipo de caso, que se hagan nuevas pruebas o se amplíen las que ya existen, siempre y cuando sirvan para aclarar la verdad sobre lo que se está discutiendo. Para llevar a cabo esas pruebas, el juez decidirá cómo hacerlas de la mejor manera, pero sin afectar los derechos de las partes involucradas, escuchándolas a todas por igual y tratándolas de manera justa.

Texto oficial

ARTICULO 279 Los tribunales podrán decretar en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 77) ↗

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