Artículo 280 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juicio está en curso y una de las partes (demandante o demandado) pide presentar pruebas, como testigos o documentos, y por hacer eso se causa algún daño o pérdida a otra persona que no está en el pleito (un tercero), esa parte tiene que pagar los daños. Si fue el juez quien, por su cuenta, ordenó presentar esas pruebas, entonces el pago se reparte entre las dos partes del juicio. Lo anterior no impide que después se ajusten los gastos legales (costas) cuando corresponda.
Texto oficial
ARTICULO 280 Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
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