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Artículo 285 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez tiene la obligación de aceptar las pruebas que le lleven las dos partes en un juicio, siempre y cuando la ley las permita y tengan que ver con lo que se está discutiendo. En los juicios de renta de casas o locales, si se necesita un perito para calcular daños, reparaciones o mejoras, esa prueba solo se podrá hacer después de que el juez ya haya dicho en su sentencia que sí se debe pagar esa cantidad. Además, en estos mismos juicios, los informes o documentos que se tengan que entregar al juez los debe conseguir cada quien por su cuenta.

Texto oficial

ARTICULO 285 El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados. Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario, la prueba pericial sobre cuantificación de daños, reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia, en la que se haya declarado la procedencia de dicha prestación. Así mismo, tratándose de informes que deban rendirse en dichos juicios, los mismos deberán ser recabados por la parte interesada.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 78) ↗

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