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Artículo 29 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Solo la persona a la que le toca un derecho, o alguien con permiso legal (como su abogado), puede iniciar un juicio o demandar. Pero si le debes dinero a alguien y tienes un documento legal que lo compruebe (como un pagaré o una escritura), y esa persona no quiere pelear por lo que le deben, tú puedes demandar al deudor de tu deudor para cobrar. La persona a la que demandes puede detener el juicio pagándote directamente lo que te deben. Eso sí, hay derechos muy personales del deudor (como el divorcio o la patria potestad) que nunca puedes usar tú para cobrar. También, si los acreedores aceptan la herencia del deudor, pueden usar los derechos de él para cobrar, pero solo como lo marca el Código Civil.

Texto oficial

ARTICULO 29 Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo; y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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