Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 344 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez puede revisar las pruebas por su cuenta después de escuchar a los expertos (peritos) que ya las analizaron. Él decide si cree o no lo que dicen esos expertos, usando su criterio y sentido común, sin estar obligado a seguir su opinión al pie de la letra. Además, el juez tiene la libertad de pedir que un nuevo grupo de especialistas vuelva a hacer el análisis completo. En resumen, el juez no depende totalmente de lo que digan los peritos, él puede formar su propio juicio.

Texto oficial

ARTICULO 344 El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. (REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 89) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.