Artículo 353 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez necesita un experto (perito) para aclarar algo en un juicio, puede elegirlo de una lista oficial o pedirle a universidades, escuelas, asociaciones de profesionistas o cámaras de industria y comercio que le propongan a alguien. Si pide que le sugieran a un perito, esas instituciones tienen máximo 5 días para decirle quién es. Para casos donde solo se necesita saber cuánto vale algo (como una casa o un carro), cada persona involucrada en el juicio debe conseguir su propio avalúo con un corredor público o un banco; si las dos cantidades no se pasan del 30% de diferencia, se saca un promedio, pero si la diferencia es mayor, se nombra a un tercer perito para decidir. Si una de las partes no presenta su avalúo, se toma como bueno el de la otra parte y ya no puede reclamar. El juez también puede pedirle a una institución como el Monte de Piedad o una dependencia del gobierno que haga el avalúo. Cuando el juez nombra a un perito único o a un tercero para resolver diferencias, los gastos se pagan mitad y mitad entre las dos partes; si alguien no paga su parte, el juez puede ordenar embargarle bienes. Si quien pide el perito es la Defensoría de Oficio y no encuentra al experto que necesita, el juez verifica eso y designa a un perito de alguna institución pública, y si tampoco ahí hay, busca a otro perito de los que mencionamos al principio.
Texto oficial
ARTICULO 353 Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquéllos propuestos, a solicitud del juez, por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras, o la que corresponda al objeto del peritaje. Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez. En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 349 de este código, en lo conducente. En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo. Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos. (REFORMADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) En los casos en que el Tribunal designe a los peritos únicos o terceros en discordia, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, observando lo establecido en el párrafo siguiente, y aquella que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. (ADICIONADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) Cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría de Oficio y ésta no cuente con el perito solicitado, el juez previa la comprobación de dicha circunstancia, nombrará un perito oficial de alguna institución pública que cuente con el mismo; cuando dichas instituciones no cuenten con el perito requerido, el juez nombrará perito en términos del primer párrafo del presente artículo, proveyendo al perito lo necesario para rendir su dictamen, así como en el caso de que se nombre perito tercero. (REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) SECCION V Del reconocimiento o inspección judicial
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