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Artículo 357 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas involucradas en un juicio tienen la obligación de llevar a sus propios testigos, a menos que realmente no puedan hacerlo. Si ese es el caso, deben decirlo bajo protesta de decir verdad y pedirle al juez que llame a los testigos, explicando por qué no pueden llevarlos. El juez decide si esa excusa es válida o no, y si acepta, ordenará que los testigos sean citados, incluso usando la fuerza si es necesario. Si el testigo no se presenta por culpa de quien lo ofreció, o si ni con amenazas de castigo logran que vaya, esa prueba se considera perdida y ya no se puede usar. Además, si alguien da una dirección falsa del testigo o pide su citación solo para retrasar el juicio, le pondrán una multa de entre 6 mil y 10 mil pesos, y el juez puede cobrarla por la fuerza para pagar a la otra parte.

Texto oficial

ARTICULO 357 Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El juez ordenará la citación con cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 73. La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del o los colitigantes, que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior de diez mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial. Dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo 62. El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o los beneficiarios proporcionalmente. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 96) ↗

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