Artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 38 habla de una herramienta legal llamada "excepción de litispendencia". Esto sirve cuando ya hay un juicio en curso sobre el mismo asunto, entre las mismas personas y por lo mismo, para evitar que se abra otro juicio igual en otro juzgado. Si quieres usar esta excepción, debes decir exactamente en qué juzgado está el primer juicio y jurar que todavía no hay una sentencia final. Además, tienes que presentar copias oficiales de la demanda, la respuesta y las notificaciones del primer juicio antes de una audiencia específica, llamada "audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales". Si omites algún dato importante a propósito y eso cambia el resultado del caso, puedes recibir una sanción económica según el artículo 62 del mismo código. Cuando el juez acepta la excepción, el segundo juicio se cancela.
Texto oficial
ARTICULO 38 La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Declarada procedente la litispendencia se sobreseerá el segundo procedimiento. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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