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Artículo 386 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien quiere decir que un documento presentado en un juicio es falso, puede hacerlo desde que responde la demanda hasta seis días antes de la audiencia donde se presentan pruebas y alegatos. Para que sea válido, tiene que explicar claramente por qué cree que es falso y ofrecer pruebas; si dice que un documento privado o público sin original no es auténtico, debe mostrar documentos verdaderos para compararlos y pedir un perito. Si no cumple con estos requisitos, se considera que no impugnó el documento. El juez avisará a la otra parte sobre la impugnación, y en la audiencia se presentarán las pruebas de ambos lados. El juez solo puede decidir si el documento falso sirve como prueba en ese juicio, sin declarar que el documento es falso en general, y dejando abierta la posibilidad de un juicio penal por separado. Si hay un proceso penal en curso sobre si el documento es falso, el juez no para el juicio civil y, al dar su sentencia, decide si protege los derechos de quien impugnó o si exige una garantía para que la sentencia se pueda ejecutar.

Texto oficial

ARTICULO 386 La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la celebración de audiencia de pruebas y alegatos. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promoverse la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento. De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del juicio se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar. Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias, determinará al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 101) ↗

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