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Artículo 412 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 412 habla de los registros de bautizos, bodas o defunciones que los párrocos (sacerdotes) hacían antes de que existiera el Registro Civil en México. Esos documentos de la iglesia solo sirven como prueba del estado civil de una persona (si era soltero, casado, viudo, etc.) si un notario público los revisa y confirma que son auténticos. Los demás artículos del 413 al 421 ya no aplican porque fueron eliminados de la ley desde 1986 y no tienen ningún efecto legal. En pocas palabras, si tienes un acta antigua de la iglesia, necesitas que un notario la valide para que cuente como prueba oficial.

Texto oficial

ARTICULO 412 Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo producirán efecto probatorio en lo relativo al estado civil de las personas, cuando sean cotejadas por notario público. ARTICULO 413 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 414 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 415 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 416 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 417 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 418 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 419 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 420 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 421 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 105) ↗

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