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Artículo 422 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez ya resolvió un pleito y su sentencia es definitiva (cosa juzgada), no puede volverse a abrir ese mismo caso en otro juicio. Para que esto aplique, el nuevo juicio debe tratar exactamente las mismas cosas (el objeto del pleito), la misma causa (el motivo legal), las mismas personas y la misma calidad con la que participaron (por ejemplo, como propietario o inquilino). En asuntos como el estado civil (si alguien es casado o soltero) o si un testamento es válido o no, la decisión del juez afecta a todos, incluso a quienes no fueron parte del juicio. También se considera que hay identidad de personas si los involucrados en el segundo juicio son herederos de los que pelearon en el primero, o si están unidos por una obligación compartida, como cuando varios deben pagar algo juntos. Los artículos 423, 424 y 425 ya fueron eliminados, así que ya no cuentan.

Texto oficial

ARTICULO 422 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. ARTICULO 423 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 424 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) CAPITULO VIII De los alegatos en el procedimiento escrito ARTICULO 425 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) CAPITULO IX De las sentencias ejecutoriadas y cosa juzgada (REFORMADO, G.O. 23 DE MARZO DE 2017)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 105) ↗

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