Artículo 428 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 428 dice que, en ciertos casos, el juez puede declarar por su propia cuenta (sin que nadie se lo pida) que se terminó un juicio o proceso. En otros casos, esa misma declaración puede hacerla el juez por iniciativa propia o si alguien se la solicita, pero primero necesita un certificado oficial de la Secretaría. Si alguien abandona el juicio o se echa para atrás, entonces el juez o el tribunal son los que hacen esa declaración. En pocas palabras, esto habla de cómo y quién decide formalmente que un asunto legal ya se acabó.
Texto oficial
ARTICULO 428 En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la Secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez, en su caso. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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