Artículo 430 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, cuando un niño o niña es recibido en un albergue o institución de asistencia social, se puede iniciar un juicio para quitarle la patria potestad a sus papás. Esto solo aplica en casos específicos, como cuando los padres abandonan al niño o lo maltratan. Quien puede empezar este juicio es el director del albergue o el Ministerio Público (la autoridad que representa a la sociedad). Además, el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar el juicio en cuanto se cumpla el tiempo que marca la ley, sin esperar más.
Texto oficial
ARTICULO 430 Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores recibidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, sólo en los casos previstos en el artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público. El Ministerio Público deberá de ejercitar la acción de forma inmediata una vez transcurrido el término que la ley señala. (REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
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