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Artículo 430 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando un niño o niña es recibido en un albergue o institución de asistencia social, se puede iniciar un juicio para quitarle la patria potestad a sus papás. Esto solo aplica en casos específicos, como cuando los padres abandonan al niño o lo maltratan. Quien puede empezar este juicio es el director del albergue o el Ministerio Público (la autoridad que representa a la sociedad). Además, el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar el juicio en cuanto se cumpla el tiempo que marca la ley, sin esperar más.

Texto oficial

ARTICULO 430 Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores recibidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, sólo en los casos previstos en el artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público. El Ministerio Público deberá de ejercitar la acción de forma inmediata una vez transcurrido el término que la ley señala. (REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 107) ↗

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