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Artículo 434 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando vayas a demandar a alguien o a responder una demanda, tienes que decir desde el principio qué pruebas vas a presentar. Las pruebas que aparezcan después se manejan con las reglas normales del código. Tú eres el responsable de llevar a tus testigos y peritos (los expertos que te apoyan) al juicio. Solo si juras que no puedes hacerlo, el actuario del juzgado los citará por ti, con la amenaza de arrestarlos hasta 36 horas si no van sin una excusa válida.

Texto oficial

ARTICULO 434 Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código. Las partes deberán de presentar a sus testigos y peritos. En caso de que el oferente manifestare bajo protesta de decir verdad no estar en posibilidad de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada. (ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 108) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.