Artículo 435 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez te da una sentencia en este tipo de juicio, tú puedes pedir que otro juez de más arriba la revise; a eso se le llama "apelación". Esa apelación va a tener "ambos efectos", lo que significa que desde que la pides, la sentencia original se detiene y no se puede ejecutar hasta que el de arriba decida si está bien o mal. Los artículos del 436 al 442 ya no están vigentes, los quitaron de la ley desde hace muchos años (entre 1967 y 1973), así que ya no importan para nada. Aquí empieza una nueva parte del código que habla de un tipo de juicio especial llamado "ejecutivo", que se usa para cobrar deudas de forma más rápida.
Texto oficial
ARTICULO 435 Contra la Sentencia que se dicte procede la apelación en ambos efectos. ARTICULO 436 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) ARTICULO 437 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) ARTICULO 438 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) ARTICULO 439 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) ARTICULO 440 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) ARTICULO 441 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) ARTICULO 442 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) CAPITULO II Del juicio ejecutivo SECCION I Reglas generales
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