Artículo 443 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 443 dice que para iniciar un juicio ejecutivo (un proceso legal rápido para cobrar una deuda), necesitas un documento especial llamado "título ejecutivo", que es como una prueba súper fuerte de que alguien te debe dinero. Estos títulos pueden ser: la primera copia de una escritura pública hecha ante notario o juez; copias autorizadas por un juez; documentos públicos que demuestren claramente la deuda; un papel privado donde el deudor haya reconocido su firma (aunque niegue la deuda); la confesión de la deuda hecha frente a un juez; acuerdos firmados durante un juicio; pólizas de contratos hechos con un corredor público; un dictamen de contadores aceptado por las partes; un estado de cuenta de un condominio aprobado en asamblea y certificado por notario; acuerdos de mediación; y cualquier otro que la ley considere como tal.
Texto oficial
ARTICULO 443 Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó; II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena; IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda; V.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma; VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; (ADICIONADA, G.O. 27 DE ENERO DE 2011) IX.- El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya estipulado en la Asamblea General de Condóminos, suscrita por el administrador y/o comité vigilancia (sic), en el que se incluya copia certificada por Notario Público o por la Procuraduría Social del Distrito Federal, del Acta de Asamblea General relativa y/o del Reglamento Interno del condominio o conjunto condominal, en el que se haya determinado las cuotas a cargo de los condóminos o poseedores para los fondos de mantenimiento, administración, reserva, intereses y demás obligaciones de los condóminos. De acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo 59 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal. (ADICIONADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) X.- Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y (ADICIONADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) XI.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley. (REFORMADO, G.O. 23 DE MARZO DE 2017)
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