Artículo 452 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la propiedad que reclamas está en manos de una persona que no es el deudor, no puedes usar la vía ejecutiva (es decir, un proceso legal rápido para cobrar una deuda) contra ella, a menos que se cumpla una de estas dos condiciones: primero, que tu derecho sobre la cosa sea real (como ser el dueño verdadero); segundo, que un juez ya haya decidido que la venta o traspaso que hizo esa persona está dentro de los casos que la ley marca como fraudulentos o ilegales. Esto significa que, por lo general, el tercero que compró o recibió la cosa está protegido, salvo que demuestres que actuó de mala fe.
Texto oficial
ARTICULO 452 Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes: I.- Cuando la acción sea real; II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2,163, 2,168 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad. (REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
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